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La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario determinó que ante la falta de legislación local para la tramitación de hábeas data el procedimiento de amparo santafesino resulta la vía más idónea para el objeto de obtener información personal referida a la persona del actor.

En la causa “Sassaroli Claudio Daniel c/ IRT Medicina Para Empresas S.A. s/ Otras diligencias” la actora promovió una acción de hábeas data contra Irt. Medicina Para Empresas S.A., a fin de que se disponga la entrega de su historia clínica y todo dato sobre su persona que constara en los registros de la demandada, como así también su origen y destino.

La accionante fundó su reclamo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales (LPDP, por sus siglas), la Ley de Salud Pública N° 26.529 y la Ley Provincial de Amparo N° 10.456.

La demanda fue interpuesta ante el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de Rosario, quien la rechazó in limine fundándose en que la acción intentada no podía ser tramitada por no haber adherido la Provincia de Santa Fe al régimen de la LPDP. La LPDP regula el trámite del proceso de hábeas data. El tribunal sostuvo que, por ser el hábeas data un proceso constitucional autónomo, tampoco puede imprimirse a la acción el trámite previsto para el amparo.

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario revocó el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia y admitió la acción.

Para así decidir, la Cámara hizo alusión a la postura reiterada de la CSJN y coincidió en que la ausencia de normas regulatorias de los aspectos procesales no constituye óbice para el ejercicio de ciertas garantías que existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución. A su vez, la Cámara invocó el artículo 37 de la LPDP que establece que la acción de hábeas data tramitará por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.

En este contexto, la Cámara sostuvo que: (i) la acción de hábeas data puede ser calificada como una modalidad del amparo; (ii) la obtención de los datos médicos y personales perseguida por la actora es un derecho fundamental; (iii) ante la falta de legislación local para la tramitación de hábeas data, el procedimiento de amparo santafesino resulta la vía más idónea para el objeto de la demanda entablada.

La Cámara concluyó que el hábeas data no constituye un mero derecho, sino una garantía constitucional por lo que su operatividad no puede depender de la morosidad del legislador en la adhesión o no a una ley reglamentaria. Mientras las Provincias no adhieran o dicten su propio procedimiento, debe aplicarse el trámite del amparo ya que el actor goza de garantía constitucional primero para conocer los datos personales referidos a su salud que posea el demandado y, luego, a la autodeterminación informativa.

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