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The Privacy Advisor | Derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales en Argentina Related reading: Understanding marketing privacy: Overlooked aspects, key questions and practical audits

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Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN, por sus siglas) confirmó una decisión dictada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que la obligó a proveer información específica sobre uno de sus funcionarios (CSJN, “Garrido, Carlos Manuel c/ Estado Nacional - AFIP s/ amparo Ley 16.986”, sentencia del 21 de junio de 2016).

El diputado nacional Carlos Manuel Garrido promovió una acción de amparo contra la AFIP requiriendo que se le ordenara entregar información relacionada con el nombramiento, cargos y funciones desempeñadas por uno de los empleados en la Dirección General de Aduanas, como así también informar el estado de un sumario administrativo iniciado en su contra en el año 2010 por presunto contrabando. El tribunal de primera instancia hizo lugar al amparo de forma parcial y ordenó el suministro de una parte de la información requerida.

El diputado Garrido apeló la decisión y la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso, disponiendo que la AFIP también debía informar todos los cargos desempeñados por el empleado, sus períodos, antigüedad, antecedentes laborales y profesionales en la Aduana y el estado en el que se encontraba el trámite sumario iniciado en 2010. Contra ésta última decisión, la AFIP interpuso un recurso extraordinario federal frente a la Corte Suprema.

En esencia, la oposición de la AFIP a proveer la información solicitada se basó en (i) la inexistencia de un interés legítimo por parte del diputado y (ii) que la información solicitada constituía datos sensibles de terceros que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 16 del Anexo VII del Decreto No 1172/03, no debían ser revelados.

A su turno, la Corte Suprema comenzó el estudio del caso analizando una posible vulneración de la Ley de Protección de Datos Personales como así también la configuración de lo supuesto previsto en el inciso i) del artículo 16 del Anexo VII del Decreto No 1172/03 según el cual <<(…) sólo pueden exceptuarse de proveer la información que les sea requerida “cuando una Ley o un Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: (…) i) información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos de la Ley N° 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada>>.

Recordando que lo atinente al interés legítimo necesario para ser cesionario de los datos personales requeridos ya había sido resuelto por la Corte Suprema con anterioridad. La CSJN resaltó que el derecho de acceso a la información no es un bien absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones, siempre y cuando éstas sean verdaderamente excepcionales, persigan objetivos legítimos y resulten necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. En estos casos de excepción, el decreto sólo puede justificarse para proteger un interés igualmente público.

En esa misma línea, consideró que la información solicitada por el diputado Garrido –relacionada exclusivamente con la carrera administrativa de un funcionario-, representa un innegable interés público en tanto permite conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado. Además, facilita a quién requiere la información ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediantes los cuales se integran los cuadros de la administración.

Por ello, la Corte Suprema concluyó que el pedido de información no podía encuadrarse dentro de las excepciones antes mencionadas, agregando que por más que el funcionario se encuentre comprendido dentro del Decreto No 1172/03, en la medida en que la información solicitada no se refieraa datos sensibles (es decir, datos personales que revelen el origen racial o étnico, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical, ni se trate de información referente a la salud o a la vida sexual), su divulgación en este caso no conculcael derecho a su intimidad ni afecta su honor. Por lo tanto no existen razones suficientes para que los sujetos obligados a revelarla se nieguen a hacerlo.

A igual conclusión llegó la Corte Suprema respecto de la información relacionada con el sumario administrativo iniciado en el año 2010: <<(…) pues sólo tiene por objeto conocer el estado procedimental en que se encuentra una investigación ya iniciada y que se relaciona con un agente público (…)>>, por lo que no se advierte que pueda significar una revelación indebida de información o una afectación del debido proceso.

Por último, la Corte recordó que si bien es cierto que la Disposición AFIP No 185/10 al regular el régimen disciplinario del personal de la AFIP establece el carácter secreto para cierta etapa de las actuaciones sumariales, lo cierto es que la información relativa al estado procesal en el que se encuentra un trámite iniciado en el año 2010 no sólo no perjudica estos objetivos sino que, por el contrario, permite un adecuado control social sobre la celeridad y diligencia con las que las autoridades competentes cumplen con las obligaciones impuestas por el ordenamiento.

En conclusión, la Corte Suprema estableció claramente que los sujetos obligados a brindar información pública bajo el Decreto No 1172/03 no pueden negarse a hacerlo con fundamento en una posible infracción a la Ley de Protección de los Datos Personales (LPDP) en la medida en que los datos solicitados no se encuentren encuadrados por la definición legal de datos sensibles.

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