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The Privacy Advisor | Se publica el reglamento de las normas que regulan el uso de las cámaras de videovigilancia como instrumento de vigilancia ciudadana en Perú Related reading: Reducing risks and valuing compliance with the European Data Protection Seal under the GDPR 

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El día 24 de abril de 2020, fue publicado el Decreto Supremo Nº 007-2020-IN que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1218 (en adelante, “el Reglamento”), Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia, y de la Ley Nº 30120, Ley de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Videovigilancia Públicas y Privadas.  Dichas normas estaban pendientes de reglamentación desde los años 2015 y 2013, respectivamente.

Este Reglamento regula el uso de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más y su incorporación como instrumento de vigilancia ciudadana en las políticas del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. También dicta disposiciones que garantizan la estandarización e interoperabilidad de los sistemas de videovigilancia a nivel nacional para la seguridad.

La norma incluye expresamente diversas disposiciones para la protección y tratamiento de los datos personales (voz e imagen), en línea con lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales, principalmente para los siguientes aspectos (artículo 4):

  1. Respeto del derecho a la protección de datos personales cuando, en las imágenes o videos de las cámaras de videovigilancia, se presentan supuestos que identifican o hacen identificables a personas.
  2. Cumplimiento de los principios rectores de la protección de datos personales.
  3. Obligación de informar al público sobre la presencia de cámaras de videovigilancia y que está siendo grabado.
  4. Inscripción del sistema de videovigilancia ante la Dirección de Protección de Datos Personales.
  5. Formalidades por cumplir ante el encargo de la gestión del sistema de videovigilancia con utilización de los equipos o acceso a las imágenes o voces.
  6. Obligaciones y prohibiciones para el personal autorizado en sistemas de videovigilancia.
  7. Tratamiento específico con fines de seguridad para entidades financieras y escuelas.

También incluye limitaciones al uso de las cámaras de videovigilancia, señalando que no deben captar/grabar imágenes o audios del interior de viviendas, baños, y otros espacios protegidos por el derecho a la intimidad personal (a menos exista resolución judicial sobre la materia) y que no está permitida la difusión o entrega de estas imágenes, videos o audios a personal no autorizado. Finalmente, establece que, en el caso de los niños o adolescentes, prima su interés superior por lo que no se publicará su identidad, ni su imagen, a través de los medios de comunicación.

Por último, señala que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento deben seguir los siguientes lineamientos en materia de grabación de imágenes, videos o audios (artículo 17):

  1. Mantener reserva, confidencialidad y cuidado debido de las imágenes, videos o audios. En tal sentido, no se puede alterar o manipular los registros; ceder o copiar imágenes, videos o sonidos obtenidos a terceros no autorizados; o, reproducirlos con fines distintos de los previstos en las presentes disposiciones.
  1. Almacenar las imágenes, videos o audios grabados por un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días calendario, salvo disposición distinta en normas sectoriales.
  1. Excepcionalmente, si la grabación contiene información sobre la comisión de delitos, faltas o existe una investigación de oficio o a solicitud de parte sobre los hechos grabados, ésta puede ser almacenada durante un periodo mayor al establecido, haciendo de conocimiento esta situación a la Policía Nacional del Perú.

La norma entró en vigencia el 25 de abril, sin embargo, algunas de sus disposiciones especiales–que también incluyen reglas sobre tratamiento de datos personales–reguladas en los artículos 7, 9, 10, 11, 14, 15, 20 y 22 entrarán en vigencia cuando el Plan de Adecuación de los Sistemas de Videovigilancia, a cargo del Ministerio del Interior y la Secretaría de Gobierno Digital, sea desarrollado (en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles). 

Dichos artículos contienen disposiciones sobre los estándares técnicos de cámaras de videovigilancia y el uso de las mismas en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público, establecimientos comerciales abiertos al público, puertos, aeropuertos, terminales terrestres, almacenes aduaneros y depósitos temporales. Asimismo, incluyen disposiciones sobre el registro de cámaras de videovigilancia y la publicación de los servicios de información de dicho registro y base de datos de las cámaras de videovigilancia en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE, por sus siglas) y el Portal Nacional de Datos Abierto.

El Plan de Adecuación de los Sistemas de Videovigilancia regulará los lineamientos, acciones, entidades responsables y programación para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento. Estaremos atentos a su publicación.


Approved
CIPM, CIPP/A, CIPP/C, CIPP/E, CIPP/G, CIPP/US, CIPT
Credits: 1

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