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The Privacy Advisor | Declaran admisible en Argentina el hábeas data para bloquear contenidos en buscador Related reading: Reducing risks and valuing compliance with the European Data Protection Seal under the GDPR 

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La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Ciudad de Buenos Aires ordenó a Google en carácter provisorio bloquear los URLs denunciados por la actora por tratarse de notas en sitio web que difunden información manifiestamente falsa que afecta sus derechos.

La actora inició una medida cautelar por la cual solicitaba que se ordene a Google Inc. a bloquear el acceso a la totalidad de los sitios web donde se difunde información acerca de hechos vinculados a la investigación sobre el fallecimiento del fiscal Nisman y, a su vez, se relacionaban con su persona. La actora argumentó que las notas en cuestión le causaban un grave daño personal y familiar y ponían en riesgo su seguridad y su vida.

Su reclamo se fundó en el artículo 38, inciso 4 de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 que dispone que “el Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate”.

Asimismo, la actora invocó la doctrina judicial del caso “Rodriguez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El leading case (o caso principal) “Rodriguez” se inicia a raíz del planteo formulado por la actora, una modelo, contra Google y Yahoo en el que, además de la reparación de los daños y perjuicios, se reclamaba el cese de uso de su nombre e imagen y la eliminación de las vinculaciones de su nombre, imagen y fotografías con sitios de contenido sexual, erótico o pornográfico. La Corte Suprema resolvió en aquel caso que el buscador puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno solamente cuando haya tomado efectivo conocimiento de su ilicitud y no haya tomado una medida que demuestre un actuar diligente. En aquellos casos en los que el daño es manifiesto y grosero, el conocimiento efectivo opera mediante una simple notificación extrajudicial. A su vez, la sentencia proporciona un listado de contenidos manifiestamente dañosos, como ser aquellos relacionados a casos de pedofilia, incitación a la comisión de delitos o que afecten o pongan en peligro el derecho a la vida, la honra, el honor, la dignidad, la intimidad de las personas, etc. En los restantes casos, es decir, aquellos que son opinables o dudosos según el criterio de la Corte Suprema, el afectado debe acudir a la justicia o al órgano administrativo competente en resguardo de sus derechos, lo que implica necesariamente entablar una petición formal al efecto.  

La medida cautelar solicitada en este caso fue desestimada por el juzgado de primera instancia. Dicha decisión fue apelada por la actora.

El fallo de la Cámara de fecha 16 de mayo de 2017 revoca parcialmente la sentencia del tribunal de primera instancia y acoge el pedido de bloqueo provisional de ciertas URLs denunciadas por la actora que correspondían a notas cuyo contenido era inexacto.

Para así resolver, en primer lugar la Cámara destaca ciertos principios preliminares que hay que atender para la resolución del caso. Así sostiene que merece ponderarse dos intereses esenciales en disputa en el conflicto: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar y conocer todo tipo de información, opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet y, por el otro, los derechos de la actora que podrían resultar afectados por el uso que se hace del referido medio. Asimismo, la Cámara destaca que la intervención de los tribunales debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión, no obstante, lo cual ninguno de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional es absoluto. En consecuencia, es en cada caso concreto que se deben ponderar los derechos involucrados para dictar una decisión ajustada.

El fallo clasifica las notas periodísticas cuestionadas en dos grupos que, según el tribunal, merecen tratamiento distinto. Respecto de los URLs que contienen información que resulta manifiestamente errónea, toda vez que se refieren a la actora como la persona que ha sido hallada “calcinada”, la Cámara considera que existe una afectación de sus derechos y, consecuentemente, la justificación suficiente que se requiere en estos casos para ordenar el bloqueo provisional en los términos del artículo 38, inciso 4 de la LPDP.

En cuanto a los restantes casos, en los que se describe la posible vinculación de la actora con la investigación, que se efectúa en el caso “Nisman”, la información no resulta manifiestamente discriminatoria, falsa o inexacta ni tampoco pondría en riesgo la integridad física y la vida de la actora, según las constancias de la causa. En este contexto, la Cámara sostiene que corresponde tener presente que la previsión legal, contenida en la LPDP, impone una mayor rigurosidad al requisito de verosimilitud en el derecho invocado en atención a que el bloqueo del dato lo priva de su potencialidad informativa. Admitirla, en el marco de una medida cautelar importaría restringir la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional y por la ley 26.032, norma que ampara la libertad de expresión a través de internet. Por ende, el Tribunal concluye que la medida cautelar requerida respecto de estas últimas notas importaría una restricción injustificada de la libertad de expresión, es decir, no guarda proporcionalidad con la finalidad que persigue.

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