Los hechos del caso son los siguientes. Un grupo de amigos contrató a una figura pública para la realización de un show con contenido sexual durante la despedida de soltero del accionante. Por su parte, esta persona contratada concurrió con un tercero, quien capturó, durante el evento, imágenes y videos del actor y sus amigos con su celular, que luego publicó en las redes sociales.
Dicho contenido fue luego difundido por cuatro medios de comunicación y, en consecuencia, el actor interpuso una acción de daños y perjuicios contra dichos medios de comunicación y la figura pública, a fin de que se lo indemnizara por el daño causado.
El tribunal de primera instancia sostuvo que la publicación de datos personales que refieren a una persona particular, sin el consentimiento de su titular, vulnera el derecho a su privacidad y reserva a no exponerse públicamente, por lo que condenó a los demandados al pago de una indemnización.
Al respecto, los cuatro medios de comunicación apelaron la resolución dictada, mientras que la figura pública no interpuso ningún recurso procesal.
Entre alguno de los fundamentos expresados por los agraviados, se sostuvo que:
- No existía nexo causal entre la difusión del material fotográfico y el daño causado, considerando que las imágenes eran públicas al momento de haber sido exhibidas.
- No surgía constancia de que el actor y/o sus invitados hayan requerido a la figura pública abstenerse de tomar videos y/o fotografías, por lo que habrían prestado su consentimiento a la publicación de dicho material.
- No existía injerencia por parte de los medios en la toma del material fotográfico y/o de video, toda vez que se limitaron a retransmitir un material que ya era público amparados en el derecho de libertad de prensa y expresión.
A su turno, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia, haciendo un balance entre el derecho a la dignidad personal, la privacidad y la imagen del actor y, por el otro, el derecho a la libertad de prensa de las partes demandadas, concluyendo que los demandados se entrometieron en la esfera privada del actor, difundiendo imágenes sin su consentimiento.
Así, explicó que la mera manifestación tácita o hipotética no puede significar una conformidad para la difusión de la imagen de una persona. Ello, considerando que se trata de un derecho personalísimo, merece una interpretación restrictiva.
Asimismo, consideró que la repetición del contenido sobre la cual se ampararon los agraviados, no resulta admisible porque continúa siendo un acto antijurídico que revictimiza al actor.
En base a lo anterior, sostuvo que, toda acción que implique una trasgresión del honor, la intimidad e imagen de una persona por un medio de comunicación debe ser considerada antijurídica, salvo que exista una causal de justificación como, por ejemplo, el interés público.