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La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario hizo lugar a una acción de hábeas data en un caso en el que el titular de datos personales había sido proveído con información insuficiente.

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario confirmó una decisión en la que se declaró que frente a un requerimiento para proporcionar cierta información, Martínez de Alzaga S.A. lo había hecho de manera insuficiente (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala Tercera, “Da Rosa, Claudio S. c/Martínez de Alzaga SA s/Hábeas data”, Expte. N° 110/15, 16 de marzo de 2016).

Los hechos del caso son los siguientes. El reclamante, Claudio Da Rosa, intentó ejercer su derecho de acceso previsto en el artículo 14 de la Ley Argentina de Protección de Datos Personales No. 25.326 (LPDP, por sus siglas) y se puso en contacto con Martínez de Alzaga SA, solicitándole cierta información. Considerando que la respuesta recibida era insuficiente, inició una acción de hábeas data. El tribunal de primera instancia falló a favor del reclamante e hizo lugar a la demanda.

La demandada apeló argumentando que: (i) había proporcionado la información por medio de una carta registrada enviada al reclamante, (ii) había proporcionado nuevamente la información al contestar el reclamo judicial; y (iii) no debería tener que probar haber suministrado información suficiente.

La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la acción de habeas data queda expedita no solo cuando el derecho al acceso en los términos de la LPDP ha sido ejercido y no se ha obtenido respuesta, sino también cuando la respuesta ha sido insuficiente. En consecuencia el hecho de que Martínez de Alzaga SA no haya brindado una respuesta a satisfacción del solicitante habilita a este último a ejercer la acción de habeas data. La Cámara también citó doctrina afirmando que no es obligatorio efectuar un reclamo extrajudicial antes de interponer una acción de habeas data, y que tal omisión, en su caso, podría incidir sobre la carga de las costas del proceso.

Asimismo, el tribunal rechazó el argumento de la demandada en relación a la carga de la prueba. La demandada había argumentado que correspondía al titular de los datos probar la insuficiencia de la información provista. La Cámara sostuvo que Martínez de Alzaga SA se encontraba en una mejor posición para producir esta prueba por lo que no correspondía asignarle la carga al actor.

Sobre esta base, la Cámara de Apelaciones hizo lugar al reclamo del actor. Sin embargo, modificó la decisión del a quo en cuanto a la imposición de costas procesales. Asignó veinte por ciento (20%) de las mismas al actor, debido a que la demandada recién pudo conocer la insuficiencia de la información luego de iniciada la acción judicial, por lo cual no tuvo la posibilidad de satisfacer el pedido de manera extrajudicial.

En síntesis, el fallo estableció que haber recibido información insuficiente habilita la acción de hábeas data, contribuyendo a las discusiones acerca de cómo opera el derecho de acceso consagrado en la LPDP en relación con la acción de hábeas data consagrada en la Constitución Nacional Argentina.

 

 

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